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El artículo 82, Fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, prevé la figura del Secretario Técnico, como integrante de los consejos distritales y municipales, el cual deberá ser designado por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale la convocatoria que al efecto apruebe el Consejo General.

Convocatoria que tiene como finalidad establecer reglas claras y objetivas para la selección de los mejores candidatos, respetando en todo momento los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad, así pues, se diseñó el procedimiento para el reclutamiento y selección de Secretarios Técnicos, lo anterior encuentra fundamento, realizando una interpretación funcional y conforme, en los numerales 79 fracción II, 82 fracción II, 87 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como en el artículo 32. 1. a) fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, por cuanto ve a su naturaleza operativa, es un puesto eventual, pues forma parte de los consejos distritales y municipales, los cuales ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral, hecho que se desprende del numeral 80 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en este orden de ideas, el artículo 82 fracción II párrafo tercero de la ley en comento, señala que los Secretarios Técnicos dependerán operativamente del Secretario Ejecutivo y, en su caso, de los directores ejecutivos.

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