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El artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, prevé la figura de los consejos distritales y municipales, los cuales tienen por objeto la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en sus respectivos distritos y municipios. Ahora bien, el numeral 82, fracción I, de la Ley en comento, señala que los consejos distritales y municipales se integrarán con: cinco consejeros electorales propietarios y tres suplentes, designados por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto por conducto del Presidente del Consejo, previa convocatoria pública que para tal efecto apruebe el Consejo General.

Derivado de ello y con la finalidad de establecer reglas claras y objetivas para la selección de los mejores candidatos, respetando en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad y objetividad, se diseñó el Procedimiento de Selección de Consejeros Electorales, lo anterior encuentra fundamento en los numerales 79 fracción II, 82 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como en los artículos 32. 1. a) fracción I y 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, se desprende que la naturaleza de los consejeros electorales distritales y municipales, tienen el carácter eventual, pues del artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se desprende que: ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral, ahora bien, para dar mayor certeza a lo antes expuesto, el diverso 104. 1. o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala: supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral.

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